miércoles, 11 de febrero de 2009
¿QUÉ ES UN VERTIDO?
En el marco de la legislación de aguas continentales se considera vertido toda emisión de contaminantes que se realice directa o indirectamente a las aguas continentales, así como al resto del Dominio Público Hidráulico, cualquiera que sea el procedimiento o técnica utilizada.
El Dominio Público Hidráulico incluye:
· Las aguas continentales (lagos, embalses y lagunas), tanto las superficiales como las subterráneas renovables con independencia del tiempo de renovación.
· Los cauces de corrientes naturales, continuas o discontinuas.
· Los lechos de los lagos y lagunas y los de los embalses superficiales en cauces públicos.
· Los acuíferos subterráneos, a los efectos de los actos de disposición o de afección de los recursos hidráulicos.
· Las aguas procedentes de la desalación de agua de mar una vez que, fuera de la planta de producción, se incorporen a cualquiera de los elementos señalados en los apartados anteriores.
Tipos de Vertidos
Se establece una distinción en función del destino del vertido y de la técnica utilizada, en el caso de los vertidos a las aguas subterráneas:
· Vertidos Directos: se considera vertido directo la emisión directa de contaminantes a las aguas continentales o a cualquier otro elemento del Dominio Público Hidráulico, así como la descarga de contaminantes en el agua subterránea mediante inyección sin percolación a través del suelo o del subsuelo.
· Vertidos Indirectos: son los realizados en aguas superficiales o en cualquier otro elemento del Dominio Público Hidráulico a través de azarbes, redes de colectores de recogida de aguas residuales o de aguas pluviales o por cualquier otro medio de desagüe.En el caso de que el vertido tenga por destino las aguas subterráneas, se considera vertido indirecto si se realiza mediante filtración a través del suelo o del subsuelo (vertido al terreno).El destino final de los vertidos indirectos al igual que el de los directos es el Dominio Público Hidráulico, pero la forma en que se incorporan al mismo, de manera indirecta a través de conducciones o a través de la filtración por el terreno, hace que tengan una consideración diferente en la legislación. Esta diferenciación tiene efectos sobre el reparto de competencias en cuanto a la autorización de los vertidos.
· Casos especiales:
oVertidos a canales de riego: se considera que los canales de riego transportan un elemento del DPH, el agua, proveniente por ejemplo de un cauce, lago, embalse o laguna, por lo que los vertidos a dichas conducciones son vertidos directos al DPH.
oVertidos a Ramblas: otro caso especial son los vertidos directos a ramblas, que tienen la doble consideración de vertidos directos (a aguas superficiales en las epocas en que el cauce lleve agua, o al DPH en la época en la que el cauce se encuentre seco) y de vertidos indirectos a subterráneas.Vertidos indirectos a las aguas superficiales con especial incidencia para la calidad del medio receptor: de acuerdo con el art. 245.4 del RDPH, si los vertidos indirectos a las aguas superficiales conllevan una especial incidencia para la calidad del medio receptor (riesgo para el buen estado ecológico), en el caso de que por parte de los Órganos autonómicos o locales se comunique su existencia al Organismo de cuenca o éste detecte su presencia (identificación del vertido indirecto como causa de problemas en el medio receptor), han de ser informados favorablemente por el Organismo de cuenca previamente al otorgamiento de la preceptiva autorización por parte de los citados Órganos autonómicos o locales.En este informe favorable, debe tenerse en cuenta que el vertido de aguas residuales pueda ser tratado convenientemente en la EDAR municipal si existe, y que el correspondiente Órgano autonómico o local cuente con el debido Reglamento u Ordenanza de vertidos
TODA LA INFORMACION EN ÉSTE ENLACE
http://www.mma.es/portal/secciones/aguas_continent_zonas_asoc/vertidos_aguas/
SALUDOS GIL
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